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Sección XX

94.032

 

 

–          Muebles de otras materias, incluidos el ratán (roten), mimbre, bambú o materias similares:
             9403.81 – – De bambú o ratán (roten).
             9403.89 Los demás.
             9403.90 – Partes.

      Entre los muebles de esta partida, en la que se agrupan no sólo los propios artículos no comprendidos en las anteriores sino también sus partes, hay que señalar, en primer lugar, los que se prestan generalmente al uso en diversos lugares, tales como armarios, vitrinas, mesas, portateléfonos, escritorios, librerías o estanterías.

 

      Vienen después los artículos de mobiliario diseñados especialmente:

 

1)      Para viviendas, hoteles, etc., tales como: arcas, bargueños para ropa, arcas para pan, entredoses, pedestales, tocadores, peinadoras, veladores, roperos, armarios para ropa blanca, percheros, paragüeros, trincheros, aparadores, fresqueras, lavabos, mesillas de noche, camas (incluidos los armarios-camas, camas de campaña, camas plegables y cunas), costureros, antiparas para chimeneas, biombos, ceniceros con pie, musiqueros, pupitres, corralitos para niños, mesitas rodantes (por ejemplo, para entremeses, licores), incluso equipadas con resistencias calentadoras.

 

2)      Para equipar oficinas, especialmente los muebles metálicos, tales como: roperos, armarios de clasificación, clasificadores, mesas-carrito o ficheros.

 

3)      Para escuelas, tales como: pupitres de alumnos y profesores, caballetes para encerados, etc.

 

4)      Para iglesias, tales como: altares, confesionarios, púlpitos, comulgatorios, facistoles, etc.

 

5)      Para almacenes, depósitos, talleres, etc., tales como: mostradores, percheros, estanterías-mueble con bandejas o cajones, armarios para herramientas, muebles especiales para imprenta (de bandejas o cajones).

 

6)      Para laboratorios y oficinas técnicas, tales como: mesas para microscopios, mesas de laboratorio (incluso con vitrinas, tomas de gas, grifería, etc.), mesas con campana de humos o mesas de dibujo sin equipar.

 

      Se excluyen de esta partida:

 

a)      Los cofres y baúles sin características de muebles (p. 42.02).

b)      Las escalas y escaleras, los caballetes y los bancos de carpintero, que no tengan el carácter de muebles, los cuales siguen el régimen de la materia constitutiva (ps. 44.21, 73.26, etc.).

c)      Los elementos (armazones, puertas. estanterías, etc.) para la construcción de alacenas u otras manufacturas empotradas en las paredes (p. 44.18, si son de madera).

d)      Las papeleras (de plástico: p. 39.26, de cestería: p. 46.02; de metal común: p. 73.26, 74.19, etc.).

e)      Las hamacas (ps. 56.08 ó 63.06, principalmente).

f)       Los espejos que reposan en el suelo, tales como los espejos de pie, los utilizados en las zapaterías, sastrerías, etc. (p. 70.09).

g)      Las cajas de caudales (p. 83.03). Por el contrario, los armarios diseñados especialmente para resistir el fuego, las caídas y el aplastamiento y cuyas paredes en particular, no ofrecen una resistencia considerable a las tentativas para violentarlos por perforación o corte quedan comprendidos en esta partida.

h)      Los muebles frigoríficos, es decir, los armarios u otro mobiliario, incluidas las heladoras, equipados, bien con un grupo frigorífico, bien con un evaporador de grupo frigorífico, o diseñados para montar dicho equipo (p. 84.18) (véase la Nota legal 1 e) de este Capítulo). Por el contrario, se clasifican aquí las neveras de hielo y similares, así como los muebles isotermos que no lleven equipo generador de frío ni estén construidos para montarlo, únicamente aislados mediante fibras de vidrio, lana de corcho, etc.

ij)      Los muebles (armarios, mesas, etc.) especialmente diseñados y preparados para contener o sostener máquinas de coser, aun cuando puedan utilizarse accesoriamente como muebles una vez recogida la máquina, así como las tapas, cajones, tableros extensibles y las demás partes de dichos muebles (p. 84.52).

k)      Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.19 a 85.21 (p. 85.22) o de las punidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29).