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Sección XI

Notas2

 

 

B)      Para la aplicación de esta regla:

a)          los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)         la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c)          cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo;

d)       cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

 

C)      Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

 

3.-     A)     Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a)          de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b)         de fibras sintéticas o artificiales (incluídos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;

c)          de cáñamo o lino:

1°)    pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o

2°)    sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;

d)         de coco, de tres o más cabos;

e)          de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;

f)          reforzados con hilos de metal.

 

B)         Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)          a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b)         a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una    torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

c)          al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

d)         a los hilados metílicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e)          a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.

 

4.-     A)     Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)          en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1°)    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2°)    125 g para los demás hilados;

b)         en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1°)    85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda: o

2°)    125 g para los demás hilados de menos de 2.000 decitex; o

3°)    500 g para los demás hilados;

c)          en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1°)    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2°)    125 g para los demás hilados.