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Sección XIV

III - 71.132/141

 

      Se excluyen principalmente de esta partida:

 

a)          Los artículos de las partidas nº 42.02 y 42.03 citados en la Nota 2 B) del Capítulo 42.

b)          Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04 (artículos de peletería).

c)      El calzado, los artículos de sombrerería y demás productos de los capítulos 64 o 65, que lleven en cualquier proporción partes de materias del presente capitulo.

d)      Los artículos de bisutería de la partida 71.17.

e)      Las monedas que no estén montadas en joyas (partidas 71.18 o capítulo 97).

f)       Los artículos del capítulo 90 (por ejemplo, las gafas, anteojos e impertinentes y artículos similares, así como las   monturas).

g)      Los relojes y las pulseras para relojes (capítulo 91).

h)     Los artículos del capítulo 96 (excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 v 96.15 y principalmente los portaplumas, estilográficas, portalápices, portaminas (incluidas las piezas y accesorios); los encendedores, las pipas, boquillas para cigarros o cigarrillos, así como sus embocaduras y piezas: los pulverizadores de tocador, así como las monturas y cabezas de monturas.

ij)      Los artículos de joyería que tengan más de cien años (p. 97.06).

 

71.14 -      ARTÍCULOS DE ORFEBRERÍA Y SUS PARTES, DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ).

 

                                      -     De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

 

                   7114.11      - -         De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué).

 

                   7114.19      - -         De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso   (plaqué).

 

                   7114.20      -     De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

 

      Esta partida comprende un conjunto de artículos, total o parcialmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (véase la Nota 10 de este capítulo), habitualmente ejecutados por orfebres, de dimensiones generalmente más considerables que las joyas de la partida 71.13 y que consisten en:

 

A)     Objetos para el servicio de mesa, tales como cuchillos de mesa, servicios para trinchar, cucharas, tenedores, cucharones, trinchantes, bandejas para servir, fuentes y platos, soperas, ensaladeras, legumbreras, salseras, rabaneras, azucareros, cafeteras, teteras, escudillas, tazas, cubiletes, hueveras, garrafas, servicios para beber, copas, paneras y cestas para el pan, repostería o frutas, para pescado, para pastelería, cubos para hielo, vinagreras, pinzas para azúcar, posacuchillos, campanillas de mesa, servilleteros, tapones ornamentales.

 

B)     Objetos para el tocador, tales como espejos manuales, frascos y polveras (excepto las de la partida 71.13, cepillos (de ropa, para el cabello, de uñas, etc.); los peines, aguamaniles, jarrones para agua, etc. Los vaporizadores se clasifican en la partida 96.16.

 

C)     Artículos de oficina: tinteros, escribanías, sujetalibros, prensapapeles, abrecartas, cortapapeles, etc.

 

D)     Servicios de fumador, tales como estuches para cigarros o cigarrillos, botes para tabaco, ceniceros, portacerillas, cortapuros, con excepción de los artículos de las partidas 96.13 ó 96.14.

 

E)      Artículos de adorno interior, excepto los anteriores, tales como bustos, estatuillas, figuras diversas (animales, figuras alegóricas, etc.), estuches de joyas, centros de mesa, jarrones, maceteros, marcos, lámparas, candelabros, palmatorias, candeleros, guarniciones de chimenea, fuentes y platos decorativos, medallas y medallones (excepto los de adorno personal), trofeos o pebeteros.

 

F)      Artículos para el culto, tales como relicarios, cálices, copones, custodias, cruces, candelabros o lámparas.