Sección VI
31.032/041
2) Las escorias de desfosforación, también llamadas escorias Thomas, escorias fosfatadas o fosfatos metalúrgicos, que son subproductos de la fabricación del acero a partir de fundiciones fosforosas, en hornos y convertidores con revestimiento básico.
3) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas.
4) El hidrogenoortofósfato de calcio con una proporción de flúor superior o igual a 0,2%, calculado sobre producto anhidro seco. El hidrogenoortofosfato de calcio con menos de 0,2% de flúor se clasifica en la partida 28.35.
Hay que destacar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa precedente se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente no vayan a utilizarse como abonos.
Por el contrario esta partida no comprende otros productos fosfatados (aunque no sean de constitución química definida) distintos de los descritos anteriormente, incluso si estos productos fuesen utilizados como abonos. Así por ejemplo, el fosfato de sodio se clasifica en la partida 28.35.
B) Las mezclas entre si de los productos de la lista del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor, por ejemplo: los abonos que consistan en una mezcla de superfosfatos y de hidrogenoortofosfato de calcio.
C) Las mezclas de los productos de los apartados A) y B) precedentes, pero haciendo abstracción del contenido limite de flúor previsto en el apartado A) 4) anterior, por ejemplo, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante: las mezclas de superfosfatos con dolomita o de superfosfatos con bórax.
Hay que observar, sin embargo, que, contrariamente al apartado A) anterior, las mezclas previstas en los apartados B) o C) permanecen clasificadas en esta partida, siempre que sean del tipo de las efectivamente utilizadas como abonos. Si se respeta esta condición, las mezclas pueden presentarse en cualquier proporción, sin tener en cuenta el contenido límite de flúor prescrito en el apartado A) 4).
31.04 - ABONOS MINERALES O QUÍMICOS POTÁSICOS.
3104.20 - Cloruro de potasio.
3104.30 - Sulfato de potasio.
3104.90 - Los demás.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, esta partida comprende exclusivamente:
A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:
1) El cloruro de potasio, incluso puro, excepto los cristales cultivados (distintos de los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24, así como los elementos de óptica de cloruro potásico (p.90.01).
2) El sulfato de potasio, incluso puro.
3) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita, etc.).
4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro.
Hay que observar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa que precede se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente, no vayan a utilizarse como abonos.